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NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE

... ovinos se permitirá la leche fresca de vaca de origen ecológico o en su defecto leche de vaca de origen convencional fresca y sin residuos de medicamentos, para animales ...

Enviado* el 01/01/2011 19:15



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ICS
        NTON 11009- 03
(Junio) - 28   /03
(Agosto) - 22   /03
NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA
NICARAGÜENSE DE PRODUCCIÓN ANIMAL
ECOLOGICA
NTON
11009 -03
NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE
Derecho de reproducción reservado


NTON 11009 -03               JUNIO 28/03        AGOSTO 22/03
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La Norma Técnica Obligatoria denominada NTON 11009 - 03 Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense
de Producción Animal Ecológica ha sido preparada por el Comité Técnico de Normalización y en su
elaboración participaron las siguientes personas:
NOM B RES
INSTITUCIÓN
FIRMA
NOM B RES
INSTITUCIÓN
FIRMA
Noel Pallais Checa
INTA
________________
Allan Fajardo
CESADE
________________
Omar García
DGPSA/MAG-FOR
________________
Dionisio Soto
DGPSA/MAG-FOR
________________
Leonel Espinoza
Privado
________________
Ramiro E. Castillo
AGROP. SAN JOSE
________________
Odel Gutiérrez
GANADERIA LUZ Y SOMBRA
________________
Roberto Reyes F.
FAGANIC
________________
Carlos Mairena
DGPSA/MAG-FOR
________________
Luis Dinarte F.
DGPSA/MAG-FOR
________________
Pietro Robertini
GPAE
________________
Mary Idania Sáenz
PCAC-UNAG
________________
Róger Alí Romero
DEL CAMPO
________________
Jaime Picado Zamora
BIOLATINA
________________
Pedro Cussianovich
IICA
________________
Mabell Rivas
________________
Ronald Blandón
CONAGAN
________________
Carlos Sánchez P.
CLUSA
________________
Elizabeth Martinica
MAG-FOR
________________
Jorge Luis Loasiga
BIOLATINA
________________
Orión Gutiérrez
UNA
________________
Celio H. Barreto
IDR
________________
Gustavo Toruño
UNAG
________________
César Estrada
INTA
________________
Onel Pérez
NUEVO CARNIC, S.A.
________________
Ricardo Somarriba
PRODUCTOR
________________
Martín Mena D.
INTA
________________
Francisco Pavón
INTA
________________
Luis Rodolfo Sánchez
CONAGAN
________________
Whitman Carrillo L.
INTA
________________
Gustavo Córdova
INTA
________________
Esta norma fue aprobada por el Comité Técnico en su última sesión de trabajo el día 22 de Agosto del
2003.


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1. OBJETO
La siguiente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense tiene como finalidad establecer las directrices por
las que deberán sujetarse los procesos de producción, elaboración industrial, tipificación, empaque,
embalaje, identificación, almacenamiento, transporte, certificación y comercialización de la producción
animal ecológica.
2.         CAMPO DE APLICACIÓN
Esta norma se aplica a la producción animal ecológica, así como la elaboración, empaque,
comercialización, transporte y almacenamiento. También a los aspectos de investigación y extensión
dirigidas a este sistema de producción.
3. DEFINICIONES Y TERMINOLOGIA
3.1  Abono orgánico: material de origen vegetal o animal, producto de un proceso de transformación
por medio de microorganismos, destinados a suplir las necesidades nutricionales de las plantas.
3.2  Acreditar: Proceso en el que el Órgano de Control oficial reconoce y autoriza legalmente a una
persona física o jurídica para que desempeñe las funciones de inspector o certificador respectivamente.
3.3  Aditivo: sustancia coadyuvante o auxiliar que mejora las características físicas, químicas o
biológicas de algún material siempre que no perjudique sus propiedades.
3.4  Agencia Certificadora o autoridad de certificación: Persona jurídica debidamente autorizada
y acreditada por el órgano de control oficial, que en el cumplimiento de la presente directriz, expide o
extiende el certificado de producción, procesamiento y/o comercialización orgánica.
3.5  Agricultura Convencional: Método de producción agropecuaria en la que se utilizan sustancias
químicas sintéticas  total o parcial.
3.6  Agricultura Ecológica: Sistema de producción agropecuaria de alimentos sanos, que se basa
en la salud, nutrición, conservación y mejoramiento del suelo, en el uso apropiado de la energía, el agua,
la diversidad vegetal y animal, y en la aplicación de técnicas e ingredientes que benefician al ambiente y
contribuyen al desarrollo sostenible, prescindiendo del uso de insumos de síntesis química, transgénicos
y sus derivados. Son sinónimos agricultura biológica o ecológica.
3.7  Apicultura: Sistema de manejo de abejas para la producción de miel, polinizadores, otros
productos y subproductos.
3.8  Autoridad  de control: Organismo oficial o estatal encargado del control o fiscalización de la
producción ecológica.
3.9  Biodegradable: Todo material sujeto a descomposición biológica en componentes bioquímicos
o químicos más simples.
3.10  Biológicos : Bacterias, hongos, virus, sueros, toxinas y productos análogos naturales,  como
antitoxinas, vacunas, microorganismos vivos, microorganismos muertos y los componentes antigénicos o
inmunizantes para el diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades de animales.


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3.11  Certificado orgánico: Documento otorgado por la Autoridad de Certificación, que da fe de que el
producto que ampara, ha cumplido en todas sus etapas con los principios, procedimientos, normativas y
requisitos de la presente Directriz.
3.12  Certificación: Procedimiento mediante el cual las entidades oficiales de certificación, o las
entidades de certificación oficialmente reconocidas, proveen seguridad escrita o equivalente de que los
productos y los sistemas de control se ajustan a los requisitos establecidos en esta Directriz.
3.13  Coadyuvante: toda sustancia o mezcla de sustancias aceptada por las normas vigentes que
ejercen una acción en cualquier fase de elaboración de los alimentos y que no aparece en el producto
final.
3.14  Comercialización: La tenencia o exposición para la venta, la puesta en venta, la venta, la
entrega o cualquier otra forma de introducción al mercado. Incluyendo las siguientes actividades y niveles
como procesados, empacado, etiquetado, acopio, transporte, almacenamiento, distribución, importación y
exportación.
3.15  Compost: Se entiende por "abono compuesto", "bioabono", en adelante "Compost", al producto
natural resultante de transformaciones biológicas y químicas de la mezcla de sustancias de origen
vegetal, animal y mineral, utilizado como fuente de nutrición y mejorador de suelos (física, química y
biológica).
3.16   Corral : Sitio cerrado y descubierto en las casas o en el campo donde se alojan los animales.
3.17  Denominación de venta: Nombre del producto impreso en la etiqueta, que lo identifica y lo
distingue de otros. Indica la verdadera naturaleza del producto y normalmente deberá ser específico y no
genérico.
3.18  Derivados de organismos genéticamente modificados: Sustancia u organismo obtenido a
partir de o utilizando ingredientes provenientes de organismos genéticamente modificados pero que no
contienen estos; entre ellos se incluyen aditivos, aromatizantes, suplementos alimenticios para animales,
productos fitosanitarios, medicamentos para animales, semillas, ingredientes alimenticios, abonos y
mejoradores del suelo y cualquier otro producto o sustancia proveniente de organismos genéticamente
modificados.
3.19   DGPSA :  Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria. Autoridad de Control de la
presente norma.
3.20 laboración o procesamiento: Operaciones de transformación, envasado, conservación y
empaque de productos agropecuarios.
3.21 Establo : Estructura cubierta donde se encierran a los animales.
3.22  Estiércol: Heces, orina, otro excremento y  lecho  producido por la ganadería que no ha sido
convertida en abono.
3.23  Etiquetado: las inscripciones, leyendas ó disposiciones que se impriman, adhieran o graben en
el envase mismo, en la envoltura o en el embalaje de un producto de presentación comercial y que se


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refiere al producto contenido y sus características e indicando o sugiriendo al consumidor que se trata de
un producto de origen ecológico.
3.24  Enfermedad: Alteración funcional o morfológica con signos clínicos o subclínicos, causada por
agentes bióticos o abióticos, que se presenta en los animales y vegetales y que produce modificaciones
en su morfología o fisiología.
3.25  Fiscalización: Supervisar y controlar sistemáticamente  para determinar si las actividades y
resultados cumplen con los objetivos previstos.
3.26  Forraje: Pasto, heno o ensilaje con que se alimenta el ganado.
3.27  Ganadería : Conjunto de actividades relacionadas con la crianza de cualquier clase de ganado.
3.28  Ganado: Cualquier tipo de animal doméstico  o domesticado.
3.29  Grupo de productores ecológicos: Grupo de personas que se ocupan de producir alimentos,
fibras, piensos y otros productos  de consumo, basado en la agricultura y producción animal ecológica,
con un sistema interno de control y con una administración central responsable del cumplimiento de la
presente Directriz.
3.30  Infraestructura: Construcción que inicia debajo del nivel del suelo,  bien pueden ser verticales y
horizontales.
3.31  Ingrediente: Cualquier sustancia incluyendo un aditivo alimentario, empleado en la manufactura
o preparación de un alimento, y presente en el producto final aunque posiblemente en forma modificada.
3.32  Inocuidad: Propiedades de los alimentos que se encuentran libres de contaminantes físicos,
químicos o microbiológicos y que no afectan la salud del consumidor.
3.33  Inspección: Labor de visitar, verificar, fiscalizar o evaluar,  la producción ecológica, sus procesos
y las instalaciones apropiadas para los mismos con el fin de determinar el cumplimiento de la normativa.
3.34   Inspector de Producción Animal Ecológica: Persona física capacitada y autorizada para
realizar  inspecciones de todos los procesos de producción.
3.35  Insumo orgánico: Todo aquel material de origen orgánico o de síntesis biológica utilizado en la
producción agropecuaria.
3.36  Materia orgánica: Los restos de cualquier organismo, y residuos o desperdicios de productos de
origen vegetal o animal.
3.37  Medicamento veterinario: Sustancia producida para ser aplicada o administrada a animales
destinados a la producción de alimentos, tanto si se usa con fines terapéuticos como con fines
profilácticos o de diagnóstico, o para modificar las funciones fisiológicas o el comportamiento, estos
deben estar diferenciados como registrado, restringido o prohibido.


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3.38  Ministerio (Autoridad de Aplicación) : Ministerios Agropecuario y Forestal (MAG FOR).
3.39  Operador: Persona física o jurídica capacitada que participa en cualquier etapa del proceso de
producción orgánica, elaboración, etiquetado y comercialización (importador / exportador).
3.40  Organismos genéticamente modificados (OGM): Son todos los materiales producidos por los
métodos modernos de biotecnología y todas las otras técnicas que emplean biología celular y/o molecular
para alterar la constitución genética de organismos vivientes en formas o con resultados que no ocurren
en la naturaleza ni mediante la reproducción tradicional.
3.41   Pasto: Plantas utilizadas para el pastoreo del ganado.
3.42  Período de transición: Tiempo que debe transcurrir, para la conversión de un sistema de
producción convencional a un sistema de producción ecológica de acuerdo con un plan de transformación
debidamente establecido, supervisado y evaluado.
3.43  Pienso: Materia comestible que la ganadería consume por su valor nutritivo.
3.44  Plaga: Población de organismos vivos, que causan daños económicos o transmiten
enfermedades a las plantas, los animales o al hombre.
3.45  Plaguicida: Cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir o destruir la
población de plagas o reducir su densidad, incluyendo los vectores de enfermedades humanas o de los
animales. El término incluye sustancias reguladoras de crecimiento, defoliantes, desecantes, agentes
para evitar la caída de las frutas y sustancias aplicadas para evitar deterioro durante el almacenamiento y
transporte.
3.46  Procesamiento : Modificación de la materia prima de origen agropecuario a través de técnicas
como: Cocinar, hornear, curar, calentar, secar, mezclar, moler, batir, separar, extraer, cortar, fermentar,
preservar, deshidratar, congelar u otra manera de manufacturar, incluyendo empaque, enlatado,
envasado y etiquetado.
3.47  Producto convencional : Producto originado, industrializado o comercializado sin certificación
orgánica.
3.48  Producción: Todas las operaciones realizadas en la unidad productiva para la obtención,
envasado y etiquetado de productos agropecuarios.
3.49  Producción paralela: Ejecución simultánea de procesos de producción ecológica y
convencional o en transición por parte de un mismo productor en la misma o diferente unidad productiva.
3.50  Profilaxis: Preservación de la enfermedad.
3.51  Registro: Base de datos administrada por la autoridad de control oficial, relativo a fincas de
producción ecológica, en transición, establecimientos de procesamiento, comercialización, elaboración,
agencias certificadoras e inspectores de Agricultura Ecológica.


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3.52  Residuo detectable: Cantidad o presencia del residuo químico detectable por medio de
metodología analítica.
3.53  Sello o logotipo ecológico: Figura adherida o impresa a un certificado, producto o empaque
que identifique que el mismo, o su procesamiento ha cumplido con las normas establecidas en la
presente directriz.
3.54  Sistema de control: Es el régimen integrado por el órgano de control.
3.55  Sistema en abandono: Sistema de producción que fue cultivado y manejado por el hombre pero
que por diversas razones se descontinuaron las prácticas agropecuarias.
3.56  Sistema silvestre: Sistema natural que no ha sido cultivado ni intervenido por el hombre y con
mínima alteración, del que se puedan extraer productos de interés económico (sistema de recolección).
3.57  Transición o conversión: El proceso de cambio de un sistema de producción convencional a un
sistema de producción ecológico.
3.58  Unidad productiva: Área física (finca, parcela, zonas de producción, proceso, acopio, almacén y
establecimiento)  donde se llevan a cabo actividades de producción, almacenamiento y comercialización
de productos agropecuarios.
3.59  Zona de amortiguamiento: Área localizada entre una operación ecológica y un área adyacente
convencional.
4.      REQUISITOS Y ESPECIFICACIONES  PARA LA  PRODUCCIÓN  ANIMAL ECOLÓGICA
4.1       REQUISITOS GENERALES
4.1.1       Las áreas y las instalaciones para el manejo de la producción animal ecológica,  debe
proporcionar según las necesidades biológicas y etológicas de los animales, tales como: movimiento
libre, suficiente aire fresco y luz diurna natural,  protección contra la excesiva luz solar, las temperaturas
extremas y el viento, suficiente área para reposar,  amplio acceso al agua fresca y alimento, y un entorno
sano que evite efectos negativos en los animales.
4.1.2   La construcción de linderos será obligatoria para garantizar que el ganado  no atraviese las
fincas vecinas en busca de pasturas que son manejadas bajo sistema convencional y/o adquirir cualquier
enfermedad que ponga en riesgo la salud del hato.
4.1.3   Establecer un área de cuarentena para mantener animales que abandonen o ingresen a la
finca, y  otra para rehabilitación de los animales enfermos.
4.1.4       No se permitirán mutilaciones innecesarias en los animales.
4.1.5       La dieta debe ser balanceada de acuerdo a los requerimientos nutricionales de los animales,
y fundamentalmente basados en el uso de los forrajes, de granos y otros de origen ecológico, salvo
donde se pruebe que es imposible obtener ciertos alimentos de fuentes de agricultura ecológica, para un
nivel de producción razonable y un crecimiento normal de acuerdo a lo que dictan las normas.
4.1.6        Se prohíbe el uso de organismos genéticamente modificados o sus derivados en la
producción animal ecológica (alimentación, reproducción, profilaxis, ) .


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4.1.7        Todas las prácticas deben dirigirse a conseguir la máxima resistencia y prevención a las
enfermedades e infecciones. Cuando ocurra la enfermedad se debe hallar la causa y prevenir futuros
brotes modificando las técnicas de manejo. Está prohibida la aplicación rutinaria de medicamentos
profilácticos sintéticos, sin embargo se permite el uso de estos cuando se demuestre el riesgo latente en
la salud del animal.
4.1.8        Se debe dar prioridad al uso de los medicamentos y métodos naturales, con la producción
natural ecológica incluyendo  prácticas alternativas compatibles.
4.2         ELABORACION (procesamiento)
4.2.1         Se permite la elaboración o procesamiento paralelo únicamente cuando el operador sea
capaz de demostrar la idoneidad para realizar los procesos y documentalmente a la agencia certificadora
mediante un registro la separación de las actividades convencionales y ecológicas.
4.2.2.      Todo producto elaborado, que se pretenda comercializar como ecológico, deberá adaptarse a
lo establecido en los anexos de ingredientes (producidos, importados y obtenidos), indicados en los
ANEXOS A y B. Además, los remanentes resultantes del proceso de producción o elaboración de
productos ecológicos deberán ser tratados de manera que eviten la contaminación ambiental. Un
producto elaborado bajo las disposiciones de la presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense no
puede tener un mismo ingrediente obtenido ecológicamente y de forma convencional.
4.2.3.           Las instalaciones donde se industrializan productos ecológicos cumplirán con las
normativas sanitarias y otras, vigentes en el país.  En igual forma, se deberá evitar la contaminación de
las instalaciones y proceder a su desinfección con técnicas y productos acordes con el Anexo C de la
presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense.
4.2.4
Los empaques cumplirán con las normativas vigentes en el país y deberán estar
fabricados con materiales reciclables y biodegradables cuando estén comercialmente disponibles en el
país.
4.3.
      CONVERSION
4.3.1.         Conversión de tierras asociadas producciones animales ecológicas
4.3.1.1    Cuando se convierta una unidad de producción, toda la superficie de la unidad utilizada para la
alimentación animal deberá cumplir con lo establecido en esta normativa y con los períodos de
conversión fijados en el inciso 4.2.2 de la NTON 11010-03 Norma Sobre Agricultura Ecológica.
4.3.1.2   Como excepción a este principio, el período de conversión podrá reducirse a un año para las
tierras de pasto, los espacios al aire libre y las zonas de ejercicio que utilicen las especies no herbívoras.
Este período podrá reducirse a seis meses si el terreno en cuestión no ha sido tratado en el pasado
reciente con productos distintos de los contemplados en el anexo A de la presente normativa. Esta
excepción estará supeditada a la autorización previa de la autoridad de control.
También, el período de conversión podrá reducirse de acuerdo con los antecedentes comprobables que
en cada situación requiera la Agencia de Certificación, con el consentimiento de la Autoridad de Control
(MAG FOR)
4.3.2.
Conversión de animales y productos animales
43.2.1      Para que los productos animales puedan venderse con la denominación ecológica, los
animales deberán haber sido criados de acuerdo a lo establecido en la presente norma, durante un
período de, al menos:


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a) 12 meses en el caso de los equinos y bovinos (incluidos los de las especies bubalus y
bisonte)destinados a la producción de carne, y en cualquier caso durante tres cuartas partes de su tiempo
de vida,
b) 6 meses en el caso de los pequeños rumiantes y los cerdos.
c) 6 meses en el caso de los animales destinados a la producción de leche.
d) 10 semanas para las aves de corral destinadas a la producción de carne introducidas antes de los 3
días de vida,
e) 6 semanas en el caso de las aves de corral destinadas a la producción de huevos.
4.3.2.2    Con el fin de constituir un rebaño o manada, podrán ser vendidos como productos ecológicos
los terneros y los pequeños rumiantes destinados a la producción de carne durante un período transitorio
de tres años después de la publicación de la presente norma, siempre que:
a) procedan de la ganadería extensiva,
b) se hayan criado en una unidad ecológica hasta el momento de la venta por un período mínimo de 6
meses para los bovinos y de 3 meses para los pequeños rumiantes,
c) el origen de los animales cumpla los requisitos que se enuncian en los ítems d  y e del inciso 4.3.2.1.
4.4.       CONVERSIÓN SIMULTANEA
4.4.1.       Cuando la conversión afecte simultáneamente a toda la unidad de producción, incluidos los
animales, las tierras de pasto y/o cualquier parcela utilizada para la alimentación animal, el período total
de conversión para los animales, las tierras de pasto y/o cualquier tierra utilizada para la alimentación
animal se reducirá a 24 meses, con sujeción a las condiciones siguientes:
a. Se aplicará únicamente a los animales existentes y a su progenie y a la vez también a las
tierras utilizadas para la alimentación animal y las tierras de pasto antes de iniciarse la
conversión;
b. Los animales deberán alimentarse principalmente con productos de la unidad de producción
bajo certificación ecológica.
4.5.       ORIGEN DE LOS ANIMALES
4.5.1      Al seleccionar las razas o las estirpes se tendrá en cuenta la capacidad de los animales para
adaptarse a las condiciones del entorno y su vitalidad y resistencia a las enfermedades.
Esta selección deberá hacerse teniendo en cuenta la necesidad de evitar enfermedades o problemas
sanitarios específicos asociados a determinadas razas o estirpes utilizadas en la ganadería intensiva (por
ejemplo, el síndrome de estrés porcino, el síndrome PSE, muerte súbita, los abortos espontáneos, los
partos distócicos que requieran cesárea, etc.)
De ser posible, deberá darse preferencia a las razas y estirpes autóctonas.